Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
AC3968-2026
Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01
(Aprobado en sesión de 18 de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C&L Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S (en adelante la demandante o C&L), para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió en contra de la Universidad Sergio Arboleda.
ANTECEDENTES
1. En su demanda[1] la recurrente pidió que se declare que i) entre la demandante y la Universidad Sergio Arboleda se celebró el contrato verbal de mandato, que tuvo por objeto buscar una licitación en la que pudiera participar la mandante con éxito, «tal como efectivamente ocurrió la adjudicación del contrato de Licitación pública 007-2019-CNSC - Territorial 2019-II - Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda, que culminó con la firma del contrato 617 de 2.019»; ii) las partes pactaron como honorarios por el éxito de la gestión el 15% del valor del contrato; y iii) la demandada incumplió el acuerdo de mandato al no pagar los mentados honorarios.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a su contraparte a pagarle la suma de $674.032.818 (15% del valor del contrato celebrado por $4.493.552.120), con los intereses de mora causados desde el 13 de diciembre de 2019, hasta cuando se produzca el pago.
2. Para sustentar sus aspiraciones, la sociedad actora afirmó que su representante, Adriana Lucía Herrera Contreras, junto con Carlos Arturo Diagama Chacón, sostuvieron reunión el 11 de febrero de 2019 con William Anselmo Forero Sossa, quien ostenta u ostentaba el cargo de director de la división de consultoría de la universidad demandada.
En dicha oportunidad, según indicó, celebraron verbalmente un contrato de mandato, cuyo objeto consistía en que la demandante, en calidad de mandataria, adelantara labores, gestiones, estudios y proyectos encaminados a lograr la participación de la Universidad Sergio Arboleda, como mandante, en la convocatoria «007-2019-CNSC – Territorial 2019-II – Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda». Agregó que las partes convinieron, igualmente de manera verbal, que los honorarios por el éxito de la gestión serían equivalentes al 15% del valor del contrato que llegara a celebrar la universidad
A partir de lo anterior, indicó que la licitación fue adjudicada a la demandada por valor de $4.493.552.120, como resultado de las labores de organización, estructuración de la oferta, elaboración del presupuesto del proyecto, análisis documental y de costos, así como del acompañamiento y asesoría jurídica prestados por la actora, por medio de un equipo técnico y especializado, a pesar de lo cual no recibió remuneración alguna.
3. Notificado el auto admisorio, la demandada allegó escrito de contestación de forma extemporánea.
4. El a quo, en sentencia de 19 de marzo de 2025, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda[2], en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que entre CYL Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S., y la Universidad Sergio Arboleda, se celebró un contrato verbal de mandato, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que entre las partes se acordó como honorarios por el éxito de la gestión encomendada el 15% del valor del contrato que efectivamente se celebró por la suma de $4.493.552.120, es decir la suma de $674.332.218, conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar que la demandada incumple el contrato al no pagar los honorarios a la demandante, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Condenar a la Universidad Sergio Arboleda a pagar a favor de la demandante la suma de $674.332.218, en el término diez (10) días, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: Condenar en costas al extremo demandado, incluir como agencias en derecho la suma de $20.230.000. (...)
5. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandada, mediante providencia proferida el 4 de septiembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia[3] y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos:
(i) No se acreditó que la demandante hubiese actuado en representación y por cuenta de la Universidad Sergio Arboleda en las gestiones y negociaciones objeto del litigio, ni tampoco que las partes hubiesen pactado remuneración alguna, particularmente la prima de éxito equivalente al 15% del valor del contrato cuya existencia se afirmó en la demanda. Así mismo, la inexistencia de documento o principio de prueba por escrito, en los términos del artículo 225 del Código General del Proceso, fue visto por el Tribunal como un indicio grave en contra de la tesis de la demandante.
(ii) Tampoco se acreditó la existencia de negociaciones previas entre las partes para la obtención de contratos con terceros, que permitieran inferir una práctica consistente en la celebración de mandatos o el reconocimiento de primas de éxito. Además, la universidad cuestionó la cuantía de la remuneración reclamada, al señalar que el beneficio económico proyectado a su favor ascendió apenas al 9% del valor del contrato, equivalente a $364.348.997, conforme se consignó en el anexo 8 de la carta de presentación de la propuesta económica dirigida a la CNSC.
(iii) El Colegiado señaló que la representante legal C&L afirmó estar facultada para actuar en nombre de la demandada. Sin embargo, indicó que no presentó documentación directamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que la entregó a la universidad. Así mismo, recalcó que la demandante no acreditó haber informado a la Comisión su calidad de mandataria, limitándose a mencionar una reunión en la que se presentó como apoderada y directora del proceso, pero sin precisión sobre referencias temporales o circunstancias que reforzaran el alcance jurídico atribuido a dicha intervención ante la entidad pública.
(iv) Por otro lado, se sostuvo que Carlos Arturo Diagama Chacón, como director de logística de la actora, manifestó que se prestó «un servicio de asesoría técnica dentro de la convocatoria territorial 2019-II», consistente en recopilar y elaborar documentación para la licitación, la cual era remitida a la universidad para su presentación ante la Comisión. De ese testimonio, el juzgador plural extrajo que en realidad C&L no tuvo contacto alguno con la entidad pública, por lo menos no en la etapa de estructuración del proyecto.
(v) A su turno, se dijo que el testigo Juan Diego Gordillo Hastamorir, consultor de la demandante, señaló que el objeto del contrato consistía en «un acompañamiento técnico y profesional para la consecución de licitaciones, o sea, nuestro objetivo era llegar a esa meta de que la Universidad tuviera adjudicada una licitación». Empero, cuando el juez a quo le indagó sobre actuaciones de la demandante ante la CNSC, contestó básicamente lo mismo que el anterior declarante, es decir, que era la universidad la encargada de comunicarse con esta.
(vi) Para el Tribunal, entonces, de las versiones reseñadas no se desprendía que la Universidad Sergio Arboleda hubiese confiado a la demandante la gestión de uno o varios de sus negocios, pues los documentos y declaraciones recaudadas evidencian que aquella no asumió tal rol. Por el contrario, las actuaciones desplegadas estuvieron dirigidas a brindar «un acompañamiento técnico y profesional». Así, concluyó que C&L no asumió ningún encargo de representación, puesto que
(L)a actividad del mandatario es de cooperación externa. El mandatario debe realizar actos jurídicos frente a terceros por cuenta ajena, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el mandato, en contraste con el arrendamiento de servicios, implica necesariamente la representación, al punto de figurar como elemento esencial de su definición misma, el que la persona encargada de la gestión se haga cargo de los asuntos respectivos por cuenta y riesgo de aquélla que la ocupa
(vii) Sobre falta de acreditación de la prima de éxito o remuneración, el colegiado resaltó que Forero Sossa, quien por Resolución Rectoral n° 583 del 1° de julio de 2015 no estaba facultado para obligar a la demandada, así declaró sobre el supuesto acuerdo verbal narrado en la demanda: «no se hizo ningún tipo de pacto de ese orden», agregando que la utilidad de la universidad no podía superar el 10%, razón por la cual resultaba «traído de los cabellos» reconocer un porcentaje «por encima de lo que la Universidad puede percibir».
(viii) Respecto al poder otorgado para participar en la audiencia celebrada en el marco de la licitación, el ad-quem aseguró que «ese poder fue otorgado solo a las cuatro personas naturales atrás mencionadas, pues allí no se hizo cita de la hoy demandante, de donde no cabe inferir que a CYL se le encomendó representar a la Universidad, en la audiencia de adjudicación del contrato de licitación pública 007-219-CNSC – Territorial 2019-II – Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda, que culminó con la celebración del contrato 617 de 2019».
(ix) Finalmente, en lo vinculado con la falta de contestación de la demanda, con posibles efectos de confesión ficta, se sostuvo en la sentencia que «toda confesión admite prueba en contrario» (artículo 197 C.G.P), misma que encontró el Tribunal en los demás medios de convicción acoplados al plenario.
6. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación se proponen tres cargos, dos encuadrados en la vía indirecta y uno en la directa.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, «(...) por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de los medios de prueba que se enuncian, relacionan y analizan en el desarrollo del cargo, desatención probatoria que condujo al Tribunal a modificar el contenido objetivo de las pruebas, desfigurarlas, cercenarlas y darles un sentido que no tienen».
Lo anterior, toda vez que el Tribunal «alteró el valor demostrativo de la confesión ficta, valoró indebidamente la prueba documental y testimonial, desatendió el alcance del juramento estimatorio no objetado, y construyó una decisión con fundamento en inferencias contrarias al contenido objetivo del expediente». En ese orden, la demandante denuncia que el ad quem «se limitó a mirar los testimonios y los documentos de manera sesgada o por apartes, sin tomarlos en su totalidad, y así desfiguró su contenido, lo que ocasionó que sacara de contexto la prueba recaudada», de la manera que pasa a explicarse.
En primer lugar, se cuestiona la conclusión según la cual la confesión ficta derivada de la falta de contestación oportuna de la demanda fue desvirtuada y, por ende, privada de los efectos legales que le son propios. A juicio de la demandante, el colegiado no identificó la prueba que infirmaba dicha confesión y, por el contrario, «toda la prueba, en vez de infirmar, confirmaba y daba certeza o convencimiento judicial de que los hechos narrados en la demanda eran ciertos»
Se reprocha, además, que el fallador hubiera determinado que la demandante no actuó en nombre de la Universidad Sergio Arboleda, pues, en su criterio, ello implicó modificar el contenido objetivo de los medios de convicción, «contrariando una cascada de testimonios, la totalidad de la prueba documental y especialmente el poder que le fue conferido, momento en el cual, sin duda, se presentó ante terceros como representante de la Universidad». Para la censora, el ad quem «(T)rae a colación el indicio grave establecido por el artículo 225 del C.G.P., pues señala que, con una remuneración tan cuantiosa, la ausencia de documento» lo cual es «contraevidente, pues la ley señala que el contrato de mandato es por naturaleza consensual, es decir, no requiere escrito».
Por otro lado, se cuestiona la apreciación efectuada respecto del pacto remuneratorio, punto en el que fueron indebidamente interpretadas las pruebas y se desvió su contenido objetivo, a causa de «una desproporción en el valor reclamado por mi mandante», con lo cual las manifestaciones de la demandada se tomaron en cuenta, a pesar de que no se admitió su contestación por extemporánea y, en todo caso, no se aportó prueba autónoma y suficiente para acreditar la inexistencia o inviabilidad del porcentaje pactado.
Para fundamentar el ataque, entonces, se hace referencia al acercamiento del Tribunal con los siguientes medios de prueba:
- El testimonio de Adriana Lucía Herrera Contreras, representante legal de la demandante, del que la recurrente deriva alteración y desfiguración, especialmente porque reafirmó su condición de mandataria de la universidad frente a la CNSC, circunstancia a la que se les restó eficacia, a pesar de hallar respaldo en los demás medios de prueba.
- Respecto de la declaración de Carlos Arturo Diagama Chacón, se reprocha una alteración de su contenido, al derivar de ella una conclusión distinta de la expresamente relatada por el testigo. En efecto, la claridad y precisión de su versión impiden reducir la actividad desplegada por C&L a una mera asesoría técnica, pues explicó que estructuró, preparó y suministró los insumos que permitieron a la universidad participar exitosamente en la licitación.
- En relación con el testimonio de Juan Diego Gordillo Hastamorir, se alega que el colegiado determinó en la demandante un «(...) un acompañamiento técnico en la construcción de la propuesta pública y la consecución de documentos para la presentación de la propuesta y que fue la Universidad la que, por cuenta propia, gestionó y presentó toda la documentación » pero «no entendió la prueba, la modificó en su sentido natural y obvio y la distorsionó de una manera inexplicable, pues está probado, y lo reconoce la sentencia, que todo el trabajo lo elaboró mi mandante y que la universidad se limitó, utilizando el canal institucional habilitado para la proponente» (sic, fl. 28 demanda)
En la misma línea, la recurrente denuncia errores de hecho en la valoración de las circunstancias que rodearon la etapa precontractual, dado que el Tribunal convirtió una actuación prudente de la demandante en un elemento probatorio adverso, por cuanto castigó su gestión diligente al entregar informes directamente a la universidad para que esta, a su vez, se comunicara con la entidad pública en el marco de la licitación.
Por otro lado, el error de hecho en la valoración de las Resoluciones 582 y 583 – relacionado con las funciones atribuidas a William Forero Sossa-, se materializó en que «el Tribunal erró al apreciar esas pruebas como si únicamente sirvieran para negar la facultad formal de Forero, cuando, vistas en conjunto (...) corroboraban la existencia de una apariencia legítima de autorización funcional».
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, vía indirecta, se alega la violación de la ley sustancial, «como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, al haber aplicado indebidamente el artículo 225 del Código General del Proceso, al haber desconocido los efectos probatorios de la falta de contestación oportuna de la demanda conforme al artículo 97 del mismo estatuto, al haber aplicado de manera equivocada el artículo 197 ibidem, al haber desconocido el deber de apreciación conjunta de la prueba, y al haber restado eficacia probatoria al juramento estimatorio no objetado, todo lo cual condujo a la violación indirecta de los artículos 2142, 2144, 2149, 2150, 2177 y 2184 del Código Civil; 1262 y 1264 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1618 y 1622 del Código Civil; y 830, 842 y 871 del Código de Comercio» (sic).
En fundamento, la casacionista afirma que el fallador desconoció las pautas legales que disciplinan la eficacia, alcance y valoración de los medios de convicción. Además, aplicó de manera incorrecta las reglas probatorias que gobernaban el caso, especialmente las relativas a la falta de documento, la confesión ficta, la posibilidad de infirmarla, el juramento estimatorio y la valoración conjunta.
De ese modo, especialmente en lo vinculado el artículo 225 ibídem, el colegiado derivó un efecto excluyente o tarifario, incompatible con la consensualidad del mandato. Dijo literalmente: «una cosa es apreciar un indicio dentro del conjunto probatorio, y otra muy distinta es convertirlo en el eje decisorio que desplaza la prueba testimonial, la confesión ficta, la conducta contractual, los correos, los entregables, el poder, las Resoluciones 582 y 583, y el acto administrativo de adjudicación. El Tribunal hizo lo segundo», pero obvió que «si el contrato de mandato puede celebrarse verbalmente artículo 2149 del Código Civil o incluso por aquiescencia tácita artículo 2150 del Código Civil, no podía (...) emplear la falta de contrato escrito como argumento prácticamente definitivo para negar su existencia, pues ello termina contrariando la naturaleza consensual del mandato».
Además, aunque se reconoció que había operado la confesión ficta derivada de la falta de contestación oportuna de la demanda, en la práctica se le restó toda eficacia probatoria, ya que se tuvo por infirmada a partir de la valoración conjunta del material probatorio, sin otorgarle el alcance previsto en el artículo 97 del Estatuto Procesal ni explicar por qué los hechos amparados por dicha presunción debían ceder ante pruebas que, en su criterio, los corroboraban. Con ello, también, se cuestionó la forma en que se aplicó el artículo 197 del Código General del Proceso.
Por otro lado, se denuncia que se restó todo valor al juramento estimatorio, pese a que la universidad, al no contestar oportunamente la demanda, tampoco lo objetó dentro de la oportunidad legal, razón por la que «debía valorarse, no de manera aislada como prueba única del contrato, sino como elemento concurrente de la cuantía, unido a la confesión ficta, los testimonios, el poder, la resolución de adjudicación, los correos, los entregables y la conducta contractual de la demandada».
Finalmente, se alega el desconocimiento del deber de apreciación conjunta de la prueba previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, visto que el Tribunal examinó aisladamente algunos medios de convicción, sin integrarlos con la definición institucional de las actividades de asesoría y consultoría adoptada por la propia universidad, entendidas como labores de asistencia, acompañamiento, servicios profesionales, gestión y ejecución de proyectos.
CARGO TERCERO
Se acusa «la sentencia de segunda instancia (...) por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 2142, 2144, 2149, 2150, 2177 y 2184 del Código Civil; 1262, 1264 y 1266 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1618 y 1622 del Código Civil; y 830, 842, 844 y 871 del Código de Comercio»
De acuerdo con el sentir del censor, el Tribunal «aceptó, en lo sustancial, que C & L elaboró documentos, preparó insumos, intervino en la construcción de la propuesta, remitió entregables a la Universidad, participó en el proceso licitatorio y que existió un poder otorgado por el rector para la audiencia de adjudicación. También aceptó que la Universidad, como proponente, remitía los documentos a la CNSC». No obstante, a partir de tales circunstancias, descartó la configuración de un contrato de mandato, por considerar que la demandante no había realizado gestiones directamente ante la CNSC.
Relató que «también interpretó erróneamente el artículo 2149 del Código Civil, que permite conferir el mandato por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente, por cualquier modo inteligible y aún por aquiescencia tácita. Si la ley permite que el mandato se configure por aquiescencia tácita». Lo anterior, porque si el mentado es el tenor de la Ley sustantiva «no podía el Tribunal negar su existencia porque no existía un contrato formal escrito o porque algunos actos se desarrollaron mediante correos, entregas, reuniones y conducta concluyente».
Sobre el particular, sostuvo que la universidad demandada «recibió los documentos, los utilizó, permitió su presentación en el proceso, otorgó poder, ganó la licitación y celebró el contrato. Esa conducta, aun en la base fáctica aceptada por el Tribunal, era jurídicamente apta para configurar aquiescencia tácita y ratificación» Agregó que se interpretaron erróneamente los artículos 2150 y 2177 del Código Civil, pues la aceptación tácita del mandato se evidencia en los actos de ejecución, a pesar de lo cual su existencia se subordinó a la representación frente a terceros. Luego, si no se probó la representación, nada obsta para entender que el mandato existió, pero no la incluyó.
Por otro lado, el juez plural interpretó erróneamente los artículos 1262, 1264 y 1266 del Código de Comercio, al desconocer que el mandato mercantil comprende la gestión de negocios por cuenta ajena y que el mandatario tiene derecho a la remuneración convenida o, en su defecto, a la usual o la determinada por peritos. De tal modo que, admitida la gestión profesional de C&L, «(...) no podía negarse jurídicamente su derecho a remuneración, menos aun cuando se alegó y probó, por confesión ficta, testimonios y juramento estimatorio no objetado, que se había pactado una cuota de éxito (sic)».
También, según se asegura en la demanda, se dejaron de aplicar los artículos 1602, 1603, 1618 y 1622 del Código Civil, al prescindir de los principios de fuerza obligatoria, buena fe e interpretación conforme a la intención real de los contratantes, en tanto la relación negocial debía examinarse a partir de la conducta desplegada por las partes durante su ejecución y, en su criterio, el hecho de que la universidad finalmente recibiera provecho producto de la licitación, imponía prestaciones a favor de la demandante.
En lo vinculado con los artículos 830, 842, 844 y 871 del Código de Comercio, se acusa una falta de aplicación fundada en que la universidad creó, toleró o aprovechó (sic) una apariencia de autorización mediante su director de consultoría, «sus correos institucionales, sus instalaciones, sus funcionarios, sus requerimientos, sus correcciones y su posterior poder, (por lo cual) no podía luego desconocer la eficacia de la gestión realizada por C & L.»
Finalmente, la trascendencia de los errores se evidencia en que, aun cuando se admita que la universidad fue quien presentó formalmente la documentación ante la CNSC, ello no excluye la existencia del mandato, dado que dicha actuación resulta compatible con una gestión realizada por la actora en su interés y beneficio. Total: el hecho de que el poder haya sido conferido a personas naturales no desvirtúa el negocio jurídico, puesto que tales personas integraban el equipo de trabajo encargado de intervenir en el proceso público de contratación.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta.
1.1. El de casación es un recurso que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional.
Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa, de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibídem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.
1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo, o debiendo ser, base esencial del fallo cuestionado haya sido desconocida por el Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344.
Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho (iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC5521-2022, citado en CSJ, AC2620-2025).
En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la medida que puede estructurarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC4947-2022, reiterada en CSJ, AC3491-2024).
En los segundos se parte de que el Tribunal no se equivocó en la verificación material de la existencia de las pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, AC7251-2024 y AC1506-2025).
Ahora, trátese de cualquiera de los errores que acaban de explicarse «(...) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 "no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió"» (CSJ AC1804-2020).
2. En la demanda de casación bajo examen, se advierten falencias de técnica que, al tenor del numeral 1º del artículo 346 del Estatuto Procesal, impiden su admisión.
2.1. Buena parte de las normas cuyo quebrantamiento se denunció por vía directa o indirecta en los tres cargos, o no tienen carácter de sustancial o no constituyen la base esencial del fallo cuestionado. Aunado a ello, se advierte que las acusaciones comparten la base normativa. Se trata de los artículos 1602, 1603, 1618 y 1622; 2142, 2144, 2149, 2150, 2177 y 2184 del Código Civil; y los artículos 830, 842, 871 1262 y 1264 del Código de Comercio, con la salvedad que, en el cargo tercero por vía directa, el casacionista agregó los artículos 1266 y 844 del Estatuto Comercial.
Nótese que los artículos 1602 (CSJ, SC3281-2024), 1603 (CSJ, SC3281-2024), 1618 (CSJ, AC6749-2024); 1622 (CSJ, AC6749-2024), 2149 (CSJ, SC5533-2017) del Código Civil, y 871 (CSJ, AC1382-2023) del Código de Comercio, carecen de carácter sustancial. En cambio, sí ostentan tal naturaleza los artículos 2150 (AC1156-2024), 2177 (CSJ SC, 9 sep. 1991) y 2184 (CSJ, AC1156-2024) del Código Civil, al igual que los cánones 830 (CSJ, AC4034-2021) y 842 (CSJ, AC5865-2021) del Estatuto Comercial, de acuerdo con los pronunciamientos proferidos por esta Corporación.
Adviértase, también, que los artículos 2142[4] del Código Civil y 1262[5] del Código de Comercio simplemente definen el contrato de mandato en sus especialidades de manera general, por lo que sin duda no se está ante un precepto que cree, modifique o extinga relaciones jurídicas (CSJ AC1582-2026).
En ese orden, si bien podría considerarse eventualmente la sustancialidad de los artículos 2144 del Estatuto Civil; y 844, 1264 y 1266 del Código de Comercio, amén de otras normas extensamente citadas por la casacionista, lo cierto es que los defectos técnicos de la demanda impiden su estudio de fondo, razón por la cual es inoficioso que la Sala se ocupe de analizar la sustancialidad de cada una de ellas.
2.2. El primer cargo, fincado en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho, parte de las normas antes citadas[6], con la salvedad de que el casacionista adicionó la «indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 197, 205, 206, 208, 243, 244, 260 y 280 del Código General del Proceso, en cuanto el Tribunal desconoció el deber de apreciar las pruebas en conjunto, alteró el valor demostrativo de la confesión ficta, valoró indebidamente la prueba documental y testimonial, desatendió el alcance del juramento estimatorio no objetado, y construyó una decisión con fundamento en inferencias contrarias al contenido objetivo del expediente».
En tal contexto, pronto se advierte una mixtura inaceptable, que salta a la vista cuando en su escrito la demandante censura por esta vía que «el Tribunal desconoció el deber de apreciar las pruebas en conjunto» o, en otras palabras, que se «(...) distorsionó el contenido de la totalidad de los medios de prueba recaudados, incurriendo reiteradamente en una equivocada estimación de la prueba». Se está, sin duda, ante un manejo indiscriminado de los errores al interior de la causal segunda.
En ese sentido, esta Corporación ha decantado que «(...) no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro' para examinar las acusaciones» (CSJ, AC8953-2025). Es más, la Corte ha sido clara al pronunciarse sobre la idoneidad de las demandas que incurren en tal deficiencia:
(N)o sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia.
Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ, AC1745-2023 y AC1156-2024).
2.2.1. Otro tanto puede decirse sobre la modalidad de la violación de la ley sustancial, pues se afirma que «(L)a violación indirecta también condujo a la indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 197, 205, 206, 208, 243, 244, 260 y 280 del Código General del Proceso». Entonces, claramente se desconoce que lo afirmado no es posible al mismo tiempo, punto sobre el que tiene dicho la Corte que esos fenómenos son distintos y «no son susceptibles de producirse simultáneamente respecto de una misma norma legal (...) en consecuencia, no se ajusta a la técnica del recurso de casación alegar a la vez dichas tres infracciones con relación a un mismo precepto»[7].
Es apenas lógico que así sea, porque la falta de aplicación supone que el juez dejó de emplear ciertas disposiciones que estaban llamadas a gobernar el caso, lo que regularmente lleva a que se apliquen otras impertinentes. Por su parte, la interpretación errónea no supone el olvido de la norma, que sí más bien la atribución de un sentido o alcance que no le corresponde. En cambio, la aplicación indebida se materializa cuando el operador entiende en su correcta dimensión el precepto normativo, pero lo aplica a un supuesto fáctico diferente al que allí se contempla.
2.2.2. Si se superara la mixtura, todavía debe sumarse la ausencia de una apropiada labor de contraste, toda vez que la demanda se limita esencialmente a reproducir alegaciones propias de la instancia, desconociendo con ello la naturaleza y finalidad de este remedio extraordinario, si se considera que
(L)a adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante 'no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley'» (CSJ, SC2501-2021, AC3134-2022).
Nótese que la crítica probatoria de la demandante se reduce a lo siguiente, y así mismo se puede resumir el defecto de contraste:
- El Tribunal «modificó el contenido objetivo de la prueba», -sobre la representación y el poder- al concluir que no se probó que la demandante haya actuado a nombre de la universidad, «contrariando una cascada de testimonios, la totalidad de la prueba documental y especialmente el poder que le fue conferido, momento en el cual, sin duda, se presentó ante terceros como representante de la Universidad». Sin embargo, el censor no establece un contraste entre las inferencias del Tribunal y el contenido específico de las declaraciones que invoca, ni expone de manera concreta el tenor de los documentos cuya apreciación echa de menos.
- El ad quem modificó el contenido de la declaración de Adriana Lucía Herrera Contreras. Aunque la declarante indicó que en una reunión con el comisionado y el gerente del proyecto se presentó como apoderada de la Universidad Sergio Arboleda, el Tribunal descartó esa afirmación por considerar que carecía de referencias temporales y de circunstancias que precisaran su alcance jurídico.
Tal conclusión, bajo visión de la casacionista, resulta inadmisible, pues desfigura la declaración y desconoce su propia transcripción. Además, la calidad de apoderada se encuentra corroborada por la prueba documental obrante en el expediente, incluyendo el poder, el acta de audiencia, la resolución de adjudicación y la notificación correspondiente.
Empero, la censora no satisfizo la carga de confrontación que le correspondía, si se repara con juicio que no precisa de qué manera el Tribunal alteró o desfiguró concretamente el contenido de la declaración, ni se analizan los documentos que supuestamente corroboran su tesis. Tampoco se señala el aparte específico de la declaración del que se desprendería la modificación denunciada. Por el contrario, su reproche se mantiene en un plano de generalidad, insuficiente para evidenciar un error de hecho manifiesto.
- El colegiado modificó el contenido de la declaración de Carlos Arturo Diagama Chacón y distorsionó su alcance para extraer una conclusión distinta a la expuesta sobre la relación contractual. El testigo indicó que la demandante estructuró, preparó, elaboró y suministró los insumos que permitieron a la universidad participar exitosamente en la licitación. En ese contexto, la referencia aislada a una «asesoría técnica» no podía desmarcarse del conjunto de la declaración ni servir para reducir la actuación de C&L a esa sola condición.
A pesar de ello, la demandante no precisa qué segmento puntual de la declaración fue modificado y distorsionado por el Tribunal ni confronta el contenido objetivo del testimonio con las inferencias plasmadas en la sentencia. Antes bien, admite que «en algunos apartes se utilizó la expresión "asesoría técnica"». De suerte que no evidencia una alteración material de la prueba, sino apenas su desacuerdo con la valoración que de ella realizó el juzgador.
De todo lo anterior, se advierte que la formulación del cargo es abstracta y general, por cuanto busca que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de instancia, sugiere una nueva lectura que conduzca al éxito de la postura del casacionista. Al respecto, vale la pena recordar que
(P)or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC1019-2025).
2.3. El cargo segundo, vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 225 del C.G.P, amén de la violación de las normas descritas del cargo anterior[8], derivada de faltas en la apreciación probatoria, pero se concentra en lo errado, a su juicio, de «haber desconocido los efectos probatorios de la falta de contestación oportuna de la demanda conforme al artículo 97 del mismo estatuto, al haber aplicado de manera equivocada el artículo 197 ibidem, al haber desconocido el deber de apreciación conjunta de la prueba, y al haber restado eficacia probatoria al juramento estimatorio no objetado» (sic).
2.3.1. De entrada, esta Sala advierte que la acusación de la casacionista, luce desenfocada, y por razones similares incompleta, para citar un ejemplo, cuando sostiene la aplicación indebida del artículo 225 ibídem, dado que, en su sentir, el ad quem lo utilizó «como si se tratara de una regla de tarifa legal negativa o como si dicha norma convirtiera el mandato verbal en un contrato solemne cuando la remuneración es elevada. Le atribuyó a ese indicio legal un efecto excluyente o tarifario, incompatible con la consensualidad del mandato» a lo cual añadió que «una cosa es apreciar un indicio dentro del conjunto probatorio, y otra muy distinta es convertirlo en el eje decisorio que desplaza la prueba testimonial, la confesión ficta, la conducta contractual, los correos, los entregables, el poder, las Resoluciones 582 y 583, y el acto administrativo de adjudicación».
Es allí donde se evidencia el desencuentro entre la censura y los fundamentos del fallo, pues el recurrente estructura su reproche sobre la base de que el Tribunal atribuyó a la regla procesal en mención un efecto excluyente o tarifario incompatible con la consensualidad del mandato, premisa que no se desprende del contenido de la sentencia, porque el juzgador de segundo grado realizó una valoración integral del acervo probatorio y, solo en ese contexto, destacó la ausencia de documento escrito como un elemento indiciario adicional dentro del conjunto de circunstancias tenidas en cuenta para adoptar la decisión, más nunca razonó en términos de tarifa probatoria, tanto como que dejó claro lo siguiente:
(A)quí no hay manera de desconocer el surgimiento de ese indicio grave, esto ante la connotación de comerciante y representante legal de una compañía de consultoría y gestión y por la cantidad considerable de dinero que estaba en juego, era de esperar que la actora hubiera obrado con mayor diligencia y se hubiera asegurado un respaldo documental, o por lo menos un principio de prueba por escrito, en torno, tanto a la celebración del contrato de mandato, como a su cuantiosa remuneración
Entonces, se configura el defecto técnico por desenfoque porque la acusación se dirige contra consideraciones periféricas, o contra premisas que el sentenciador no sostuvo, dejando intactas las razones determinantes de la decisión. Justo por lo último es que la acusación es incompleta, debido a que «(...) permanece incólume alguna razón autónoma y suficiente que, por sí sola, soport(a) la sentencia». Luego, ambos defectos se aplican para el caso porque «(D)esenfoque e incompletitud son vicios distintos, pero frecuentemente concurrentes: el primero frustra la consonancia exigida entre acusación y motivación esencial; el segundo impide el abatimiento integral de los apoyos decisorios» (CSJ, SC2081-2025).
En cualquiera de esos supuestos, el cuestionamiento resulta formalmente ineficaz, pues sin atacar lo que realmente sostiene la argumentación del Tribunal, o atacándolo solo parcialmente, el quiebre del fallo de segunda instancia resulta inviable (CSJ, SC496-2023).
2.4. Finalmente, en el cargo tercero se observa la misma mixtura de causales a que se ha venido haciendo referencia, pues aunque este se plantea, en apariencia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso (vía directa), el demandante termina incurriendo en una confusión de los motivos de casación al adentrarse en el terreno fáctico, en abierta contravención del literal a) del numeral 2º del artículo 344 de ese Estatuto, según el cual «(t)ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
El referido entremezclamiento se hace patente al revisar el desarrollo puntual del cargo, puesto que, para el demandante, la violación directa se estructuró cuando el Tribunal en su fallo aceptó «que C & L elaboró documentos, preparó insumos, intervino en la construcción de la propuesta, remitió entregables a la Universidad, participó en el proceso licitatorio y que existió un poder otorgado por el rector para la audiencia de adjudicación. También aceptó que la Universidad, como proponente, remitía los documentos a la CNSC».
Además, según su sentir, se interpretó de forma excesiva el concepto de gestión, al entender que «como la Universidad era quien remitía formalmente los documentos, entonces C & L no gestionaba el negocio. Esa conclusión es jurídicamente equivocada, porque la gestión de un negocio no se agota en el acto formal de presentación documental. También comprende la búsqueda de la oportunidad, la estructuración de la propuesta, la elaboración de entregables».
En esa línea, a juico del demandante, en segunda instancia se interpretó de manera errónea el artículo 2149 del Código Civil, cuando lo cierto es que «si la ley permite que el mandato se configure por aquiescencia tácita, no podía el Tribunal negar su existencia porque no existía un contrato formal escrito o porque algunos actos se desarrollaron mediante correos, entregas, reuniones y conducta concluyente», a lo cual adicionó que se interpretaron de manera errada los cánones 1262, 1264 y 1266 del Código de Comercio, pero con base en que «si se admitía que C & L ejecutó una gestión profesional y empresarial encaminada a que la Universidad obtuviera un contrato, no podía negarse jurídicamente su derecho a remuneración, menos aun cuando se alegó y probó, por confesión ficta, testimonios y juramento estimatorio no objetado, que se había pactado una cuota de éxito».
Son esos, como se nota, asuntos propios del terreno fáctico, en franco desconocimiento de que los desaciertos naturales de la vía directa son estrictamente de derecho, y suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de hecho invocados como causa petendi. Esta Corte ha puntualizado que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura,
(...) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (...) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC, 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01; reiterada en CSJ, SC 4 abr. 2013, rad. 2004-00457-01 y CSJ, AC2620-2025)
Ahora, más allá de la mixtura por virtud de la cual se introdujo el error de hecho, elemento extraño a la violación directa, la casacionista no desarrolló las razones por las cuales las disposiciones debieron aplicarse en el caso concreto, de la manera que lo propone en la demanda, o el supuesto error que cometió el sentenciador respecto de estas, y su trascendencia, para que, a la postre, hubiese variado su decisión (CSJ, AC7545-2025). No puede olvidarse que
la técnica de casación impone no sólo invocar de manera genérica la violación de la ley sustancial, también es del resorte del inconforme señalar concretamente la norma de ese tipo infringida por el juzgador ad quem, demostrar cómo lo fue o de cual manera debió ser base esencial de la decisión y explicar la relevancia que tal vulneración tuvo en la determinación atacada, nada de lo cual contienen los reproches bajo estudio en relación con las únicas normas que ostentan la característica citada (CSJ, SC1834-2022, citada en CSJ, AC1001-2026)
3. Las inconsistencias que presentan los cargos formulados por la recurrente resultan suficientes para inadmitir la demanda, en los términos del artículo 346, ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por C&L Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
[1] 01CuadernoPrincipal. Folios 6.
[3] 009SentenciaRevoca. CuadernoTribunal.
[4] «(E)l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.»
[5] «El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro»
[6] artículos 1602, 1603, 1618 y 1622; 2142, 2144, 2149, 2150, 2177 y 2184 del Código Civil; y los arts. 830, 842 y 871; 1262 y 1264 del Código de Comercio.
[7] CSJ SC, 8 feb. 1996, GJ CXV, pág. 100
[8] artículos 1602, 1603, 1618 y 1622; 2142, 2144, 2149, 2150, 2177 y 2184 del Código Civil; y los arts. 830, 842 y 871; 1262 y 1264 del Código de Comercio.
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